TEMA 1.- LA ESTRUCTURA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Las comunidades Autónomas pueden dictar normas con rango de Ley. Por ello, para estudiar las estructuras no se puede utilizar el principio de jerarquía normativa.

El criterio jerárquico para la conjugación de las relaciones entre normas no es suficiente papa explicar éstas relaciones en un Estado compuesto como es España.

El primer elemento que encontramos para regular las relaciones entre las normas del Estado y las normas de las CCAA es una horma superior común a todas ellas, verbi gratia, que es superior y común a todas, y en segundo lugar, los Estatutos de autonomía, ya que son leyes orgánicas que derivan de la legitimidad de la Constitución.

El segundo elemento, el sistema que todos los Estados compuestos han adoptado para regular éstas relaciones entre normas es el principio de competencia.

El sistema de competencia de nuestra constitución no es un sistema de doble vista o cerrado, siendo un sistema abierto o dinámico.


Los artículos 148 y 149 de la CE nos hablan de las competencias del Estado y de las CCAA.

En el Artículo 149, los tratadistas hablan de tres tipos de competencias:

-Exclusivas
-Compartidas
-Concurrentes


Exclusivas: Son competencias exclusivas del Estado.

Compartidas: El Estado y las CCAA tienen competencias legislativas de desarrollo y de ejecución. (Ej: la Ley de protección a los consumidores)

Concurrentes: Ambos tienen competencias completas sobre una materia.. el carácter comunitario o supracomunitario afecta a la competencia, según la Constitución. La diferencia se establece por sus efectos.

Que pasa en el caso de las competencias concurrentes compartidas? ¿Qué sistemas ofrece el Derecho en éstos casos?

Se impone la cláusula de prevalencia = el Estado siempre tiene la razón.
En el caso de conflicto de normas prevalece la legislación estatal. Esta cláusula ha sido adoptada en la práctica totalidad de los Estado Federales y en términos absolutos.

El primer ejemplo de cláusula de prevalencia se da en la República Helvética, con carácter absoluto, aceptándola los cantones suizos sin rechistar.

Kelsen califica al Tribunal constitucional como el Legislador Negativo, ya que no dicta normas sino que anula o limita las que colisionan con la norma superior.

En España, la cláusula de prevalencia, ¿existe o no? Ver Artículo 149 CE
El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases de régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

El Tribunal constitucional juzga en lo que se ha dado en llamar el bloque de Constitucionalidad. Este aparece regulado en el 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que dice:

Artículo 28 CE

Uno. Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.
Dos. Asimismo el Tribunal podrá declarar inconstitucionales por infracción del artículo 81 de la Constitución los preceptos de un Decreto-ley, Decreto legislativo, Ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a Ley Orgánica o impliquen modificación o derogación de una Ley aprobada con tal carácter, cualquiera que sea su contenido.

¿Cómo se aplica éste sistema en el derecho español?

En el caso de las competencias exclusivas, no sería, en principio, necesario el uso de la cláusula de prevalencia para determinar si se aplican las normas estatales o las de las CCAA.
Ahora bien, par que las normas del Estado tengan el efecto de prevalencia, es requisito indispensable que hayan sido dictadas en el ámbito de su competencia, porque el principio de prevalencia no autoriza al Estado a vulnerar lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad.

Cuando se da el caso más problemático de normas con contenidos contradictorios pero dictadas en el ámbito de competencias propias, en un principio habrá que acudirse al concepto de legislación básica.

Cuando el T. Constitucional interpreta la legislación en un sentido amplio las competencias del Estado se expanden. Cuando las interpreta en un sentido estricto, se contraen.

El art 149 CE habla de las competencias exclusivas del Estado. Exige un tercer elemento que tenemos qu3e considerar respecto del sistema jurídico-administrativo, que es la influencia del derecho de la Union Europea respecto del derecho nacional.
España entró en la U.E. en 1986.

Las Directivas de la UE constituyen derecho derivado. Sirve para armonizar la regulación de los países y conseguir el espacio económico único.

Las directivas pretenden que todos los países tengan una legislación uniforme.El derecho de la Union Europea tiene dos efectos sobre el derecho español:

1.- Efecto de primacía.
2.- Efecto directo.

Estos efectos resultan de tres sentencias:

Simmenthal
Van Geand Loos
Costa Enel.

El Efecto directo supone que tanto los Estados como los ciudadanos quedan inmediatamente obligados por las normas comunitarias y pueden exigir su observancia ente los tribunales nacionales incluso frente a los propios estados.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dice que las directivas no incorporadas dentro del plazo o las mal incorporadas también pueden alegarse ante los tribunales, con las siguientes matizaciones:

1.- Efecto directo vertical ascendente. Los jueces tienen la obligación de aplicar a favor de los ciudadanos las disposiciones más favorables de directivas no traspuestas o que estén mal incorporadas.
2.- Efecto directo vertical descendente. Significa que el Estado no puede imponer a los ciudadanos disposiciones limitativas de los derechos más estrictas que las del derecho nacional si las directivas están mal incorporadas.
3.- Efecto directo horizontal. Implica que los particulares en sus relaciones entre sí no pueden invocar directivas no traspuestas o mal traspuestas.

Lo que dice el Efecto Primacía es que el derecho comunitario permite contradecir a la constitución de los estados miembros y es preferente sobre las mismas.

Supletoriedad del derecho estatal.

Ver el art 149. CE.
El derecho supletorio es un elemento de interacción de las lagunas del derecho.

De Otto decía: El Estado puede dictar normas en las que las Comunidades Autónomas sean competentes siempre que sean supletorias.
Balza, al contrario, decía que el Estado no puede dictar normas para las CCAA, ni aún de carácter supletorio.

El Tribunal Constitucional recogió en principio las tesis de Otto para después, jurisprudencialmente, darle la vuelta.

¿Puede una CCAA declarar supletorio el derecho de otra CCAA?

NO, porque lo dice la Constitución. Solo es supletorio el derecho del Estado.