TEMA 19.- LA LEY 30/92 III. EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

TEMA XIX.- LA LEY 30/92 III. EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Es una manifestación del ius puniendi estatal o lo que es lo mismo el derecho a castigar o la coercibilidad. El derecho es coacción (Hans Kelsen).

La coacción jurídica es muy amplia, cuando se produce la violación de las normas más importantes para la convivencia aparece el ius puniendi.

Se le reserva a la administración el derecho a castigar, hay que diferencia entre los modos de castigo por la vía penal y por la vía administrativa.

La administración no puede imponer penas de privación de libertad, se rige por el principio de legalidad, por el que no puede haber delitos ni penas sin una ley que lo establezca (normas con rango de ley formal)

Principios del procedimiento sancionador.

1.El principio de legalidad, según el cuál no puede haber delitos ni penas sin una ley (con rango de ley formal) que lo establezca. Puede estar en leyes de las CCAA en materias de su competencia. Hasta el año 2003 los entes locales no podían tipificar sanciones, porque carecían de potestad legislativa. En el año 2003 le Ley de Bases de Régimen Local y por la Ley 57/2003 que modifica la ley 30/92 que establece que en determinados supuestos pueden tipificar infracciones, lo pueden hacer en defecto de la ley estatal o autonómica o incluso específica con el fin de ordenar las relaciones de convivencia en el ámbito local y proteger sus equipamientos, infraestructuras y uso de espacios públicos. En cuanto a las infracciones y sanciones, estas van a tener una triple graduación:

•Muy Graves: Cuando supongan una perturbación relevante en la convivencia que impida a otras personas el ejercicio de derechos o el ejercicio de derechos o el ejercicio de actividades, van a ser también muy graves cuando impide a otras personas el uso de un servicio público o cuando afecten al funcionamiento del servicio público y cuando dañen de forma grave equipamientos, infraestructuras públicos. También el impedir a otras personas el disfrute de espacios públicos.

•Graves
•Leves

Graves o leves se producirán en función de la intensidad de las perturbaciones que se causen en los bienes jurídicos vistos anteriormente denominados “bienes jurídicos protegidos”.

Se establece como límite máximo en las sanciones pecuniarias:

•Faltas muy graves: 3.000 €
•Faltas graves: 1.500 €
•Faltas leves: 750 €

La colaboración reglamentaria

El TC dice que si se aplicaran principios de derecho penal de forma relajada o atenuadamente y pueda haber reglamentos que desarrollen la materia sancionadora administrativa con un cierto grado de independencia, una ley no puede hacer referencia a un reglamento como desarrolladora de la ley en materia penal, ni cabe una revisión en blanco.

Aunque existe el principio de de legalidad el TC admite siempre y cuando claramente delimitado de cómo va a ser la potestad sancionadora.

En derecho penal sería impensable que hubiera normas de derecho penal que remitiese a reglamentos.

2.Principio de irretroactividad

C.E. art. 9.1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

CC. art. 2.3. Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

Con carácter general las normas no son retroactivas, pero con respecto a las sancionadoras estas son irretroactivas.

La irretroactividad admite una excepción, “la irretroactividad in bonis” que consiste en que cuando se procede a juzgar algo que coincide con un cambio en la ley y deja de ser delito, todas las disposiciones tienen carácter irretroactivo salvo que tengan efectos favorables.

3.Principio de tipicidad
Significa que tanto la conducta típica antijurídica y culpable que constituye la infracción administrativa, como la sanción que lleva aparejada, deben estar expresamente contemplada en todos sus elementos por una norma, por lo que no cabe la interpretación extensiva o análoga de las disposiciones sancionadoras.

Todos los elementos del injusto y su sanción tienen que estar previstos en una norma y no caben interpretaciones análogas o parecidas.

El uso de normas sancionadoras en blanco está permitido únicamente en el derecho administrativo sancionador.

4.Principio de responsabilidad (dolo o negligencia)
La Ley 30/92 dice que las infracciones administrativas pueden serlo a título de simple inobservancia, con independencia del dolo o negligencia de sujeto activo se sancionaba la conciencia maliciosa de que se esta haciendo algo indebido.
El código penal va a cambiar y pasan a ser responsables tanto las personas físicas como las personas jurídicas, lo cuál ya existe en el ámbito administrativo.

Las sanciones que se impongan son independientes de las obligaciones de restitución que consisten en reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión de la infracción, así como la indemnización por daños y perjuicios que hubiesen causado. (responsabilidad civil). La responsabilidad es una responsabilidad solidaria.

5.Principio de proporcionalidad, que atiende a que exista un equilibrio entre la reprochabilidad de la conducta que se sanciona y la sanción misma. Este criterio debe tener en cuenta que la comisión no puede ser más interesante para el infractor que el cumplimiento, los criterios que se tienen en cuenta son:

a.La reiteración, que es la comisión en el plazo inferior a un año de una o más infracciones de la misma naturaleza. La naturaleza se fija por el bien jurídicamente protegido.
b.La intencionalidad, se ha producido de forma directa (dolo directo o dolo eventual)
c.Daños y perjuicios causados, lo que reitera la ley 30/92 es que la administración no puede privar de libertad.

6.Principio de Prescripción, es el decaimiento de derechos y acciones con el paso del tiempo. Para conocer los plazos de prescripción de las infracciones administrativas hay que ir a la ley sectorial de que se trate. Las Prescripciones administrativas muy graves prescriben a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses, con las sanciones ocurre lo mismo.
6 meses infracción (plazo para iniciar el procedimiento sancionador.
12 meses para ejecutar la sanción.

a) Dies a quo, el caso de infracción, el acto que se hubiere cometido
b) Infracción, aquel que adquiere firmeza la resolución administrativa que impone la sanción.

Cuando la resolución es firme por la vía administrativa dies a quo se inicia el plazo para imponer sanciones.

La prescripción a diferencia de otras figuras que hablan sobre caducidad por un momento esencial, se diferencian en que pueden interrumpirse.

Se interrumpe la prescripción de las infracciones cuando se inicia con el conocimiento del interesado un procedimiento sancionador.

La notificación edictal es siempre subsidiaria y empieza a computar de nuevo si el procedimiento está parado más de un mes por causas no atribuibles al interesado.

¿Cómo prescriben las sanciones? Cuando se inician con conocimiento del interesado el procedimiento de ejecución (multa = apremio sobre el patrimonio)

7.Principio non bis in idem, significa no dos veces sobre lo mismo tanto en al ámbito administrativo como judicial. Es un criterio formulado por el TC, no se puede castigar administrativamente mientras se castiga por la vía penal. Si no se ha condenado por la vía penal, se puede proceder por la vía administrativa pero teniendo en cuenta el auto penal que le va a vincular.
La identidad del sujeto en el ámbito penal, sólo delinquen personas físicas mientras que el administrativo pueden también las personas jurídicas.

Fundamentos, cuando el fin jurídico que se protege es el mismo.

Las sanciones en materia de funcionarios públicos es la excepción, al funcionario se le sanciona por la vía penal y por la vía administrativa porque se entiende que el régimen disciplinario administrativo de los funcionarios públios está llamado a tutelar esa relación de sujeción especial entre la administración y sus funcionarios.

Sujetos-hechos-fundamentos.

Principios del Procedimiento Sancionador.

1.- Garantía del Procedimiento

Significa que no puede haber sanción si no hay procedimiento previo

2.- Los procedimientos sancionadores deben distinguir entre fase de instrucción y de resolución encomendándoselos a órganos distinos.

Se hace de la forma siguiente, para conseguir la imparcialidad y se reconoce al interesado una serie de derechos que son muy reiterativos, de los del art. 35 de la ley 30/92, notificado, a formular alegaciones, a solicitar la práctica de la prueba, a conocer la identidad del instructor y del órgano que ha de resolver (para ver si es competente y para recusar).

La Ley 30/92 reconoce un derecho fundamental que es el de la presunción de inocencia, la no existencia de responsabilidad salvo que no se demuestre lo contrario. Impone la carga de la prueba, hay una regla de que los hechos constatados por los funcionarios con condición de autoridad y que se formalicen siguiendo las solemnidades legales tendrán carácter probatorio y por tanto sirven como prueba de cargo.

A los efectos de desvirtuar la prueba de xxxxx el interesado puede aportar cuentas pruebas estime pertinentes que deberán ser rechazadas motivadamente si el órgano administrativo considera impertinentes, innecesarias o impropias.

Fase de resolución que tiene que ser congruente, tiene que resolver sobre todos los hechos controvertidos, no puede tener en cuenta hechos distintos de los que han sido objeto de debate en la tramitación del procedimiento y serán ejecutivos cuando pongan fin a la vía administrativa.

La Tramitación del procedimiento

EL Real Decreto 1398/93 que regula el procedimiento sancionador general para el ejercicio de la potestad sancionadora, hay procedimientos sancionadores especiales (p.e. que operen en mercados de valores), las CCAA también pueden tenerlos (infracciones sobre normativa lingüística) pero deben respetar la Ley 30/92 ya que es legislación básica.

El procedimiento administrativo general aplica en todos los procedimientos en que el estado tiene materia exclusiva o en los procedimientos tramitados por las CCAA o los Entes Locales en materias en las que el Estado tiene competencia normativa plena (que no está transferida a la CCAA la ejecución), como este procedimiento va al rebufo de la Ley 30/92, se ajustó a la misma, es muy reiterativo ya que repite aspectos de la ley 30/92 de transferencia de los procedimientos que ya se encuentran en la propia ley.

Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras se castigarán siempre y únicamente la sanción correspondiente a la sanción más grave (concurso de delitos), es decir se castigan todas.

En segundo lugar me dice la Ley que no se podrán iniciar procedimientos sancionadores nuevos por hechos y/o conductas que constituyan una infracción continuada en la que el infractor persiste de manera continuada hasta que no haya recaído una primera resolución sancionadora, la administración no puede iniciar procedimientos cada día, pero puede pedir medidas cautelares, en segundo lugar podrá apreciar como una única infracción continuada lo que se realice en una pluralidad de acciones u omisiones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

El reglamento además regula el principio de “bis in idem”, hechos probados por la jurisdicción penal y luego señala como supuestos de terminación del procedimiento, el reconocimiento de responsabilidad y la sanción y el pago voluntario.

Sobre el pago voluntario no está claro si responde a un reconocimiento de responsabilidad o no, si se produce no anula la vía del contencioso por el hecho de haber pagado la sanción.

En cuanto a la tramitación del procedimiento en sí, antes de incoarlo la Administración puede llevar a cabo diligencias previas para ver si concurren los hechos que pueden ser constitutivos de una infracción. En caso de denuncias si se estima se incoará el correspondiente procedimiento y se podrán tomar medidas de carácter profesional que eran las citadas anteriormente. A continuación se tramita el procedimiento tal y como establece la ley 30/92:

•Tramitación por impulsión de oficio
•Instrucción
•Propuesta de resolución
•Resolución

Si se determina que ha habido en el procedimiento daños y perjuicios se puede imponer al infractor, bien obligaciones de restitución que consisten en reponer las cosas al estado en que se encontraban o indemnización de daños y perjuicios en la cuantía que determine la administración, si bien el interesado y la administración pueden llegar a una transacción.

Se puede en un procedimiento abreviado que se caracterice por un acontecimiento de trámites y plazos se podrá aplicar en caso de una infracción de carácter leve. Si se descubre que sea grave o no grave se retomarán las causas del procedimiento normal.

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

En este caso hablamos de la responsabilidad patrimonial extracontractual ya que no existe ningún contrato de relación previa.

Es la responsabilidad que tiene una Administración Pública frente a un particular, cuando le ha ocasionado un daño a ese particular como consecuencia del funcionamiento de un servicio público.

La esencia es el nexo causal que es la consecuencia, entonces surge un derecho a reclamar a la Administración. La Administración Pública también tiene unos supuestos de responsabilidad contractual, como el Servicio de Salud, Contratos de Suministro, etc.

Esta es la esencia del estado de derecho, la responsabilidad patrimonial, el estado de derecho tiene dos características:

•Se reconocen derechos subjetivos a las personas y tienen una protección.
•Que la Administración está también sujeta a la ley y tiene que cumplirla.

Si la Administración causa daño a alguien tiene la obligación de indemnizarla.

Derecho de indemnización por lesión a los particulares.

Cuando el obligado es la administración, siempre la obligación es de las Administraciones Públicas las que tienen la obligación de reparar el daño, tanto a personas físicas como a personas jurídicas, sobre cualquier tipo de lesión.

La administración siempre va a buscar una concurrencia de culpas para que la exhonere o para compensar. Excepción a esto es la fuerza mayor, es decir casos imprevisibles o fuerza mayor.

La responsabilidad patrimonial no es una responsabilidad penal, aunque cabe la prevaricación, el cohecho y el tráfico de influencias en el caso de funcionarios. Es compatible con la responsabilidad civil subsidiaria.

Marco Legal Art. 106.2 CE
Título X Ley 30/92 Art. 139-146
RD 429/1993 26 Marzo Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.

A partir de aquí creamos nuestro fundamento de derecho que se basa en:

a)Daño. Acción u omisión de una Administración Pública como consecuencia de un servicio público.
b)Daño a un particular, el derecho se hace sobre una persona, el daño debe ser efectivo, evaluable.
c)Con relación a una persona o grupo, no deber jurídico de soportar. Exclusión de daños causados por fuerza mayor para el caso de evaluación económica se debe aportar una prueba pericial.

Requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial:

Cuantía de la indemnización:

•Reglas de expropiación forzosa
•Legislación fiscal
•Valoración del mercado









LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS


INTRODUCCiÓN. UN POCO DE HISTORIA

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es una institución que garantiza que los particulares sean indemnizados por los daños que sufran como consecuencia del ejercicio de actividades de las Administraciones Públicas.
La responsabilidad patrimonial es una institución fundamental dentro del Derecho Administrativo español. Su reconocimiento viene de antiguo, pues ya en el siglo XIX existían reconocimientos concretos de este tipo de responsabilidad. Así, por ejemplo, una ley de 842 establecía la obligación de la Nación a indemnizar los daños causados en el ataque o en la defensa de plazas, pueblos o edificios. Igualmente otras leyes puntuales reconocían de forma singular el derecho de indemnización: por ejemplo, la ley de policía de ferrocarriles de 1904.
El Código Civil, por su parte reconoció el régimen general de responsabilidad por culpa o negligencia en su artículo 902:

“El que por acción u omisión causare daño a otro, interviniendo culpa u negligencia, estará obligado a reparar el dado causado”.

Y añadió una figura de responsabilidad subsidiaria de la empresa por actos de su empleado y del Estado por actos de un funcionario
Sin embargo, tendríamos que esperar hasta 1954 para encontrar un auténtico régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración. Fue a través de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 954. En ella se dispone:

“Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o por la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizable en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo”.

2. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA ACTUALIDAD. MARCO NORMATIVO
2.1 El marco constitucional
Tal como adelantábamos, la responsabilidad patrimonial es una institución clave del Estado de Derecho. Es una institución que garantiza el control de la actividad de las Administraciones Públicas, haciéndolas responsables de los daños que causan con sus actos,

Por eso, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial tiene el máximo rango. el constitucional. La Constitución Española sacraliza el principio de control de las Administraciones Públicas por los Tribunales, en su artículo 1O6.I:


“La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”

Y precisamente, a continuación, consagra el régimen de responsabilidad patrimonial en el artículo 106.2:

“Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de los servicios públicos”

2.2 El marco legal

En desarrollo del artículo 106.2.CE, la ley que regula la responsabilidad patrimonial es la ley 30/92 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común en su titulo X; bajo b rúbrica “De la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio” (artículos 139 a 146).

2.3 El marco reglamentarlo

La normativa legal descrita en el apartado anterior (artículos 39 a 146 de la ley
30/1992) está desarrollada por el Reglamento de los Procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/ 19 de 26 de marzo (el Reglamento de responsabilidad patrimonial).

3. CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

3.1 Principios generales

Los principios generales de la responsabilidad patrimonial están reconocidos en el artículo 139 de la Ley 30/92 que es casi reproducción del articulo 106.2 CE, pues establece.
“Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.

3.2 Elementos subjetivos
• ¿Quién puede reclamar? tienen derecho a reclamar por responsabilidad patrimonial los particulares que sufran la lesión Pueden ser personas físicas o personas jurídicas (empresas o asociaciones) En tanto que han sufrido la lesión, adquieren la condición de interesados para reclamar, es decir, pasan a ostentar un interés legitimo.
• ¿A quien se puede reclamar? A la Administración Pública autora de la actividad que ha ocasionado la lesión. Puede ser cualquier Administración Pública (la Administración General del Estado, una Comunidad Autónoma, una Diputación Provincial, un Ayuntamiento o cualquier Administración institucional).

3.3 Elcmentos objetivos

• ¿Qué daños se pueden reclamar” Sólo serán indemnizables aquellas lesiones producidas al panicular que provengan de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con a ley. Además, estos daños deberán de ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados con relación a ulla persona o grupo de personas.

Así pues, nadie puede reclamar por daños genéricos ni por daños hipotéticos ni por daños que sean cargas generales que a todos afectan (por ejemplo, el retraso generalizado de los procesos judiciales).

3.4 Elemento causal
Como en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual o por daños, la responsabilidad patrimonial también exige que se produzca el triple requisito en el que la causalidad juegue un papel esencial. Es decir:

(a) Debe existir una acción u omisión de una Administración Pública, derivado del funcionamiento de un servicio público

(b) Debe haberse producido un daño al particular: como hemos visto, el daño debe ser individualizado, efectivo y evaluable económicamente.

(c) Debe existir un claro nexo causal entre la actividad de la Administración y la lesión sufrida por el particular. Es decir, la lesión debe ser “consecuencia del” funcionamiento del servicio público; de la actividad de la Administración Pública.

3.5 Elemento temporal

¿Qué plazo tiene el interesado para reclamar? Según la ley tiene el plazo de año Este plazo empieza a correr desde que se produjo el hecho o el acto que motivó la indemnización o desde que se manifiesta su efecto lesivo. En el caso de que se trate de daños de carácter físico, este plazo se empezará a contar desde la curación o desde la desaparición de las secuelas.

4. EL PROCEDIMIENTO PARA RECLAMAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

El Reglamento de responsabilidad patrimonial de 1993 regula un procedimiento general para rec ] amar la respo nsa b ¡ ] i dad pairi TITOT 1 iii y ti n procedimiento abreviado.

4.1 LI procedimiento general

En esencia, se trata de un procedimiento análogo a cualquier otro procedimiento administrativo con una triple fase: nacimiento (iniciación); desarrollo (instrucción); y extinción (terminación). Vamos ver lo brevemente:

(a) Iniciación: todo procedimiento de responsabilidad patrimonial puede iniciarse de oficio (es decir, por la propia Administración) o a instancias del interesado. Como se puede suponer, lo habitual es lo segundo. En teoría, si la Administración, con su actuar, causa un daño, podría iniciar un procedimiento para compensar al particular. Pero esto pocas veces (por no decir ninguna) ocurre. Lo habitual es que el propio interesado reclame por los daños sufridos y lo haga por medio de un escrito en el que deberá (i) especiíicar las lesiones producidas: (ii) explicar la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio publico; (iii) evaluar económicamente la responsabilidad patrimonial, es decir, en cuánto se le debe compensar; (iv) hacer todas las alegaciones que considere oportunas para la mejor defensa de su derecho; y (v), en fin aportar todos los documentos y pruebas que acrediten lo que alegue

(b) Instrucción- es la fase de desarrollo del procedimiento y tiene por objeto determinar, conocer y comprobar todos los datos de lo que se ha alegado en el escrito inicial. La instrucción se lleva a cabo por el instructor del procedimiento. En esta fase se practican todas las pruebas que se hubieran declarado pertinentes y se solicitan los informes que se consideren necesarios, Una vez hecho esto, se pone de manifiesto el expediente al interesado para que haga alegaciones por un plazo de entre diez y quince días. Finalizada la instrucción, el instructor hará una propuesta de resolución.

(c) Terminación: el procedimiento termina por medio de la resolución. En ella se debe pronunciar sobre (i) la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de] servicio púhimeo y la lesión producida; (ii) la valoración del daño causado: y (iii) la cuantía de la indemnización. El procedimiento de responsabilidad patrimonial también puede terminar por silencio administrativo pues, si en el plazo de 6 meses desde que se inició el procedimiento no se ha dictado resolución expresa, puede entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

4.2 El procedimiento abreviado

Las características más importantes del procedimiento abreviado son;

(a) El plazo para el trámite de audiencia será de cinco días como máximo.

(b) E] plazo máximo para la emisión de dictamenes es de diez días,

(e) El plazo para la terminación del procedimiento por silencio administrativo, es de treinta días desde su iniciación, sin que haya recaído resolución expresa. Se entiende también aquí como silencio negativo.

5. EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

La resolución expresa o presunta que desestime la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas podrá ser objeto de revisión ante las órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. A tal efecto, se puede interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses si la resolución fue expresa y en el plazo de 6 meses si la resolución fue presunta o por silencio administrativo.

El proceso contencioso-administrativo se soslanctar por los trámites habituales de (i) interposición del recurso contencioso-administrativo; (ii) demanda: (iii) contestación a La demanda; (iii) prueba, (iv) conclusiones en vista oral u por escrito: y (v) sentencia. La sentencia del juzgado o tribunal puede confirmar la improcedencia de la indemnización por responsabilidad patrimonial o. por contra, reconocer que a misma procede y fijar una indemnización.

6. OTRAS PARTICULARIDADES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

6.1 La responsabilidad de las autoridades y personal

Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas pueden incurrir en responsabilidad frente a la Administración en la que prestan sus servicios o frente a terceros.

A tal efecto, de acuerdo con la ley, si la Administración Pública hubiere indemnizado a un particular por los daños causados por una autoridad o funcionario, podrá reclamar a éste la cantidad que hubiere pagado al particular, siempre que la autoridad o funcionario fuera directamente el causante del daño y hubiera actuado con dolo, culpa o negligencia grave. En todo caso. La Administración sólo puede reclamar a la autoridad o funcionario en el plazo de 1 año desde que pagó la indemnización al particular.

Además, si la conducta de la autoridad o funcionario hubiese sido constitutiva de delito o falta, se exigirá la responsabilidad penal de la autoridad o funcionario ante los tribunales del orden jurisdiccional penal. En estos casos, la Administración Pública puede ser declarada responsable civil subsidiaria cnnfnrme al artículo 121 del Código Penal.

6.2 La responsabilidad de la Administración por actos de sus concesionarios y de sus contratistas.

(a)Responsabilidad por actos de sus concesionarios

La regla general es que los daños producidos a terceros, en el ámbito de un servicio concedido, no se imputan a la Administración concedente, sino a los propios concesionarios, salvo en el caso de que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para éste.

En idéntico sentido la vigente Ley de Contratos del Sector Público, obliga a concesionario, en un contrato de gestión de servicios públicos, a indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño se ha producido por causas imputables a la Administración.

(b)Responsabilidad por actos de sus contratistas

La Ley de Contratos del Sector Público recoge la regla general, según la cual, el contratista debe indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requieren la ejecución del contrato.

Cuando tales daños hayan sido consecuencia directa de una orden de la Administración será ésta la responsable También será responsable la Administración de los daños que se causen a terceros como consecuencia de vicios en el proyecto, elaborado por ella misma, en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

6.3 Responsabilidad del Estado Legislador

Según el artículo 139.3 Ley 30/1992:

Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.’.

Así pues, al ser el poder legislativo un poder público, también es responsable y, por tanto, si un acto del poder legislativo (una ley) genera responsabilidad dará lugar a indemnización. Ahora bien, como quiera que toda ley es reflejo de la voluntad popular pues procede de las Cortes Generales, sólo habrá lugar a tal indemnización cuando la ley expresamente lo reconozca

Un ejemplo fue la entrada en vigor de Ley Balear: I/2000, de 25 marzo, de espacios naturales régimen urbanístico de las áreas de especial protección que calificó como no urbanizable suelo que antes lo era. Los perjuicios causados corno consecuencia de imposibilidad de ejecución de convenio urbanístico aprobado previamente y la pérdida de aprovechamiento urbanístico y gastos de urbanización ya realizados dieron lugar a indemnización- (STSJ Baleares núm. 697/2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 de 27julio),