TEMA 2.- LA LEY.

TEMA II.- LA LEY.

Santo Tomás de Aquino decía que la Ley era el mandato de la razón enderezado al bien común emanado de quien tiene el cuidado de la comunidad.
Federico de Castro dice que la Ley es la norma jurídica de tal rango emanada del poder soberano.
El concepto de ley va a variar un poco en función de la constitución que se tenga, sobre todo, en el siglo XIX
En EEUU surge muy pronto la idea de constitución como norma suprema. Muy pronto surge la idea de que la Ley está subordinada a la Constitución.
Una Carta otorgada es la que otorga el monarca.
Una constitución paccional es la que se ponen de acuerdo dos poderes para desarrollarla.
El concepto de Ley parte de mayor reconocimiento en Europa que en EEUU, ya que no se considera subordinada a la Constitución.

Principales características de la Ley,

Generalidad
Coercibilidad
Susceptibilidad de aplicación un nº indeterminado de veces
Imperatividad.
Ratio (que la norma sea justa)

Vinculación que los Jueces tienen con respecto a la Ley.

Iura novit curia”: los jueces están obligados a conocer el derecho (art 1.6 cc)

El primer deber de los jueces con respecto a la Ley es el deber de conocimiento recogido en el principio anterior y en el art 1.6 cc.

Art. 1


1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
2. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.
3. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.
4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.
6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido

El segundo deber es una reminiscencia del sistema de control difuso norteamericano, que en nuestro ordenamiento aparece en el art 163 de la Constitución.

Artículo 163

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Reserva de Ley.

La reserva de Ley supone que existen diversas materias que solo pueden ser regladas por medio de una Ley formal. Un reglamento no puede entrar en ellas.
Ej: Art 53.1 CE, 54 CE, 103 CE, 116 CE.

Este principio de reserva de Ley responde a la titularidad de la soberanía que ostenta el parlamento.

En materia de Reserva de Ley se producen dos situaciones curiosas:
En el derecho español, al contrario que en el derecho francés, no existe reserva de reglamento.

-Congelación del rango.

Reserva de reglamento: en países con una administración enorme, como Francia, se regulan ciertos aspectos por el Reglamento. En Francia la Administración Pública tiene un peso extraordinario.
ENARCA. Gobierno de los que han estudiado en la Administración.
El primer ministro francés (villespin) es un enarca.

En España, en el proyecto de constitución se trató de establecer una reserva de reglamento, pero no cuajó argumentándose que coartaba la libertad del parlamento.

Congelación de rango.

La reserva de ley supone que hay determinadas materias que solo pueden ser reguladas por el Parlamento.
¿Puede el Parlamento meterse en otras materias que no sean objeto de reserva de Ley? SI. Cuando lo hacen se produce la Congelación de Rango.

Dictado: En nuestro sistema de derecho constitucional, a diferencia del modelo francés no existe la reserva de reglamento, posibilidad que solo se contempló en el Proyecto de Constitución de 1978. Por lo tanto, no existe ninguna materia en la que el legislador no pueda entrar con una norma de rango legal. En éste caso se produce lo que la doctrina llama congelación de rango, y se imposibilita que una norma de rango reglamentario regule una materia congelada.
Solamente podrá hacerlo si la ley anterior es derogada.

Este principio de reserva de ley, en el ámbito de la Administración del Estado, tiene además otra plasmación, que es el art 23.2 de la Ley del gobierno (ley 50/1997)

Artículo 23. De la potestad reglamentaria.

1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de acuerdo con la Constitución y las leyes.

2. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.

3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía:
Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.

Disposiciones aprobadas por Orden ministerial.

Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior.

4. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.
El principio de Reserva de Ley juega con mayor intensidad en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas.
En éste sentido, el Tribunal Constitucional se ha manifestado muy estricto con respecto a la necesidad de que sea una ley formal la que regule todo lo relativo, tanto al art 14 CE

Artículo 14

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
como los derechos de la Sección 1ª Capitulo II del titulo I de la CE. (Arts 14 a 29)
Sin embargo, en materia de derechos patrimoniales, el Tribunal Constitucional sí ha sido más laxo a la hora de admitir que la regulación administrativa opere por vía de reglamento y que el procedimiento de urgencia previsto en la Ley de expropiación forzosa es constitucional.
Respecto a las sanciones administrativas, lo que se ha dicho es que cabe una colaboración de los reglamentos con la Ley.