TEMA 17.- LA LEY 30/92 I. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS

TEMA XVII.- LA LEY 30/92 I. EL REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

-La estructura de la Administración

Administracion territorial:

-AGE: -Central
-Periférica

-CC.AA.-Central
-Periférica

-Entes Locales -Central
-Periférica

Administración Institucional:

- OO.AA
- E.P.
- A.E.


La Administración General del Estado
¿Cómo se organiza la Administración General de Estado?

A la cabeza se encuentra el Gobierno (Ley de Gobierno 50/97) que es quién culmina la organización administrativa, pero por otro lado es a su vez el supremo órgano de organización política.

Funciones del Gobierno

Art. 97 CE

El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Estas funciones plantean dos cuestiones:

1) Naturaleza bifrontal: Política y Administrativamente.
2) Control de actos del gobierno y la desaparición de la categoría de loa “Actos Políticos” (actos que no se pueden impugnar ante la jurisdicción) ha cambiado en 1998 con la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pudiendo ser impugnados.


Art. 98 CE

1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
4. La Ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

El Gobierno

El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes (de carácter potestativo), en su caso, y de los Ministros, los miembros del gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.
El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión.
Corresponde al Presidente del Gobierno Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros.
Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.
El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro

Estatuto:

Para ser miembro del gobierno se requiere ser español, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.
Su nombramiento le corresponde al Rey y es quién les separa que puede hacerlo individual o colectivamente, la individual se traduce por el cese voluntario (dimisión) o por el Presidente del Gobierno (destitución). Es colectivo hay elecciones o por el triunfo de una moción de censura, o como consecuencia del fallecimiento del Presidente.

En cuanto a las incompatibilidades para el cargo (Ley 5/2006), los miembros del gobierno son aforados (sólo pueden ser juzgados por la sala civil y penal del Tribunal Supremo) sujetos a la solicitud de suplicatorio. Si fueran condenados no podrán beneficiarse de la prerrogativa de juicios en casos de traición o delitos contra el Estado.

El gobierno es un órgano colegiado de tres o más miembros que funcionan en consejo de ministros o a través de comisiones delegadas, que como su nombre indica, son comisiones específicas que tienen encomendada la gestión o supervisión del asunto, son particulares y pueden tener carácter permanente o coyuntural.

Están reguladas en el RD 639/2009 tanto en consejo de ministros como en comisiones delegadas del gobierno, pueden participar los secretarios de estado, en la primera si son convocados y en la segunda si son miembros por derecho.
Los secretarios de estado no están en el gobierno como órgano de apoyo, hay una comisión de secretarios de estado y de subsecretarios (los miércoles) que preparan las reuniones del consejo de ministros.
Todas las deliberaciones del Consejo de Ministros son secretas y sólo se levanta un acta en la que constan los asistentes y los asuntos tratados.

Presidente, vicepresidente, ministros, el presidente es un inter pares, tiene una función de prevalencia.

Funciones del consejo de ministros

Ley de Gobierno art. 5

Artículo 5. Del Consejo de Ministros.

1. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:
a. Aprobar los proyectos de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
b. Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
c. Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.
d. Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
e. Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.
f. Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
g. Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.
h. Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
i. Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
j. Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.
k. Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.

Iniciativa legislativa con el Real-Decreto

Proyecto de Ley Presupuestos Generales del Estado

Aplicación Real-Decreto Ley y Decretos Legislativos (Rango de Ley)

Real Decreto 438/2008 de 14 de Abril por el que se aprueba la estructura orgánica de los departamentos ministeriales.
Vicepresidente o vicepresidentes en su caso

Son órganos potestativos del Presidente y tienen un carácter político, con el cese se produce la desaparición del cargo.

Los gabinetes auxilian a los miembros del gobierno, pero no forman parte del gobierno, son lo que en España se denominan “los Fontaneros de La Moncloa”.

Órganos superiores y Directivos

Un órgano es una unidad administrativa capaz de dictar actos administrativos que producen efectos frente a terceros y cuya intervención en un determinado asunto, es preceptiva regulando la ley su creación, el ejercicio de sus competencias, su control, fiscalización y extinción viene recogido en la LOFAGE (Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Sumario).

La LOFAGE se aplica a la administración general del estado y distingue entre órganos superiores y órganos directivos de la Administración.

Órganos superiores

Son los ministros y secretarios de estado.

Órganos directivos

Son los subsecretarios, secretarios generales técnicos, directores generales, subdirectores generales y órganos asimilados.

Ministros

Las atribuciones de los ministros son las siguientes:

Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Artículo 4. De los Ministros.

1. Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a. Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.
b. Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
c. Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.
d. Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.
2. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.
La estructura jerárquica de los ministros

Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 8. Los Ministerios

1. La Administración General del Estado se organiza en Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa.
La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores o directivos u Organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los Ministros.
2. La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.

La estructura de la Administración General de Estado

La Administración General del Estado se estructura de la siguiente manera:

No existen límites en cuanto al número de ministerios, los organiza el presidente del gobierno según sus criterios.

Los ministerios son órganos administrativos sin personalidad jurídica (Real-Decreto 438/2008) que establece el número de ministerios así como de gabinetes y cuál es su estructura básica. RD 1.127/2008 Mº Economía y Hacienda.

Existen Secretarías de Estado de las que dependen órganos directivos.

Los Secretarios de Estado

Son las grandes divisiones funcionales que tienen a su cargo la contratación del ministerio, el nombramiento y suspensión de los Directores Generales, mantienen relaciones con las CC.AA., etc.

Secretarios Generales son cargos que pueden existir en los ministerios o no asimilados a los subsecretarios cuando un área determinada lo requiera (especial dedicación política), después vienen los Directores Generales, asimilados a estos están los Secretarios Generales Técnicos, que son gabinetes jurídicos que elaboran normas y los Subdirectores Generales.

Instituciones

Periférica

Los Delegados del Gobierno

Históricamente coincide con la organización moderna de la división territorial de España en 1833 Inmediatamente después de la muerte de Fernando VII el 29 de septiembre de 1833, la regente María Cristina de Borbón trató de llegar a un acuerdo con los partidarios de don Carlos María Isidro. Esa fue la misión que le confió a Francisco Cea Bermúdez, líder de un gobierno que duró apenas tres meses. Sin embargo, aunque los esfuerzos por atraerse a los carlistas fueron vanos, su gobierno emprendió una reforma de gran envergadura, que sigue estando vigente en España más de siglo y medio después: la división de España en provincias.
Mediante una simple circular en noviembre de 1833, su secretario de estado de Fomento, Javier de Burgos, creó un estado centralizado dividido en 49 provincias. Las provincias recibieron el nombre de sus capitales (excepto cuatro de ellas, que conservaron sus antiguas denominaciones: Navarra, con capital en Pamplona, Álava con Vitoria, Guipúzcoa con San Sebastián y Vizcaya con Bilbao).
El proyecto de Javier de Burgos es prácticamente el mismo que el de 1822, pero sin las provincias de Calatayud, Vierzo y Játiva; además, otras provincias cambian de nombre al cambiar de capital.
Con todo a Don Javier de Burgos corresponde más el mérito de haber emprendido, dirigido y elaborado una nueva división provincial de España el valor y la voluntad política de haber puesto en vigencia una división anterior como la de 1822 con los retoques y modificaciones que creyó oportunas.

Con esta organización necesita un representante del gobierno en cada provincia y se crean los Delegados Provinciales que luego fueron los Gobernadores Civiles, pero a su vez los ministerios comienzan a crear la figura del Delegado de Ministerio en las provincias. Al final hay un Delegado por ministerio al margen del Gobierno Civil que tienen un tinte más político frente a los otros con un contenido más funcionarial.

Con la entrada en vigor de la CE aparece una nueva organización territorial creándose la figura de Delegado del Gobierno en las CC.AA y Subdelegado del Gobierno desapareciendo la figura del Gobernador Civil (LOFAGE).

Los Delegados del Gobierno en las CC.AA son órganos directivos nombrados y separados por Real Decreto, su nombramiento es un acto, tienen rango de subsecretarios, son directivos y altos cargos que dependen de la Presidencia de Gobierno, y funcionalmente reciben instrucciones del Ministerio del Interior y del Ministerio para las Administraciones Públicas.

Las dos funciones de los Delegados del Gobierno:

1.- Protección de la seguridad ciudadana
2.- Dirección de la administración periférica (Administraciones Públicas)

Hay Delegaciones del Gobierno con carácter general dónde está la sede de gobierno de la CC.AA salvo que el consejo de ministros acuerde otra cosa.

Anteriormente dónde había delegación del gobierno no había subdelegación.

Organización de las Delegaciones del Gobierno

Se organizan con los subdelegados y en los archipiélagos, los directores insulares, además hay un secretario general que tiene como misión la organización interior y la tramitación de los expedientes administrativos así como una serie de áreas funcionales.

Áreas: Agricultura, Industria, Fomento y Sanidad son las Delegaciones del Gobierno que hay en cada provincia.

Las Delegaciones del Gobierno sobreviven por los servicios no integrados en las CC.AA, tienen dependencia directa del Ministerio del que se trate sin perjuicio de la adecuada coordinación con la Delegación del Gobierno que son Hacienda y Defensa, ni siquiera la abogacía del estado.
Las Delegaciones del Gobierno, al igual que los Ministerios no tienen personalidad jurídica

Competencias de las Delegaciones del Gobierno

a) Funciones directas de la administración periférica
b) Tutela de los derechos y libertades fundamentales a través de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado (Guardia Civil y Policía Nacional), derecho de manifestación, derecho de reunión, etc.
c) La asistencia a la organización y a la administración electoral cuando se celebran sufragios.
d) Mantener las adecuadas relaciones de coordinación con las administraciones de las CC.AA.

Los Subdelegados del Gobierno (No estudiar no cae en examen)

Son órganos funcionariales, no tienen el carácter político que tenían los Gobernadores Civiles. Hay subdelegación de gobierno dónde no hay delegación del gobierno, por ejemplo en Aragón hay en Huesca y Teruel. El cargo de Subdelegado se encuentra asimilado al de Subdirector General, es un órgano directivo, pero no un alto cargo y es nombrado por el Delegado del Gobierno.

Se organizan en las áreas funcionales a nivel provincial, una subdirección general crea las mismas funciones que la Delegación del Gobierno y una comisión de asistencia al subdelegado.

Los directores insulares

En las islas menores existe una figura que se denomina Director Insular, por su hecho insular.

Es el representante de la Administración General del Estado en las islas menores que dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno, según procede y ejerce las funciones propias de un subdelegado del gobierno en las islas menores, Ceuta y Mella.

La Administración Institucional

Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:
A) La Administración General del Estado.
B) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
C) Las Entidades que integran la Administración Local.
2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.
Las administraciones institucionales tienen personalidad jurídica propia, patrimonio, etc.

Se crean como medio de huida de la Administración para no someterse al régimen jurídico de la Administración.

La LOFAGE establece que debe haber tres tipos de organismos públicos:

-OO.AA
Organismos Autónomos
-EPE
Entidades Públicas Empresariales, Adif, Aena, etc.
-AGENCIAS ESTATALES
BOE, Agencia de Meteorología

Las legislaciones de las CC.AA siguen un esquema muy parecido a la Administración General del Estado

Caracteres generales de los organismos públicos.

En primer lugar se consideran organizaciones institucionales para el desarrollo de actividades propias de la Administración General del Estado que son diferenciadas y dependientes de la Administración.

La administración creó unos entes con personalidad jurídica diferenciada con dependencia de la Administración Territorial.

Los organismos públicos dependen de una administración institucional a través de un ministerio, presidencia del gobierno, etc.

Los organismos públicos se crean mediante ley (Ley formal o Ley material), sólo por Ley de Cortes especificando el tipo de organismo, el ministero al que se encuentra adscrito, las funciones o los fines sociales que persiguen su régimen de personal, de contratación patrimonial, fiscal, etc.

A continuación deberá aprobarse unos estatutos por Real-Decreto (Reglamento)
Extinción de los organismos públicos

Se extinguen por medio de Ley o bien por medio de Real-Decreto cuando se den determinadas circunstancias:

a) Que se hayan cumplido los fines para los que se creó.
b) Que haya transcurrido el plazo para lo que fue creado.
c) Que la administración territorial de referencia absorba sus funciones.

OO.AA Organismos Autónomos

Son los más Administraciones Públicas, la LOFAGE dice que OO.AA son entidades dedicadas a funciones de intervención administrativa, promoción o prestación de servicios en régimen no empresarial y por tanto con plena sujeción al derecho administrativo.

Tienen un régimen de constitución que se rige por las normas de constitución de la Administración Pública (Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público. (ver Estatutos de Renfe)

Están sujetos a la legislación Presupuestaria y sujeto a la IGAE (Intervención General de la Administración del Estado).

Su régimen patrimonial es el previsto en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y sujeta toda su actividad administrativa a la Ley 30/92.

La Ley 30/92 no sólo se aplica a la Administración General del Estado, sino a todas las administraciones públicas.

Según Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. (LOFAGE) aparta de la vía administrativa los actos emanados de sus máximos órganos de dirección unipersonal.
La revisión de oficio de sus actos corresponden a la Administración territorial de referencia cuando se trate de actos dictados por el supremo órgano unipersonal de dirección.

EPE Entidades Públicas Empresariales

Son aquellos Organismos Públicos que según la LOFAGE tienen como misión la prestación de servicios de carácter público, pero susceptible de una contraprestación económica.

Siendo Administraciones Públicas, su régimen de funcionamiento es generalmente de Derecho Privado, salvo cuando ejercitan potestades administrativas entre las que no se encuentra la expropiatoria.

Este régimen se traduce en materia de personal:

1)Por cuanto a la contratación de sus órganos directivos se llevan siguiendo criterios de competencia profesional y experiencia.
2)El régimen general va a ser de Derecho Laboral, lo cuál constituye una excepción al régimen general del personal al servicio de las administraciones públicas el cuál el Tribunal ha calificado de funcionarial.

En cuanto a su régimen de contratación se remiten a la contratación recogida en la Ley 30/2007 (sector público) y Ley 31/2007 (sectores excluidos) sobre contratación del sector público.

En cuanto al régimen patrimonial se rige por la Ley 33/2003 de las Administraciones Públicas.

En cuanto a su control contable y presupuestario, están sujetas a un control financiero permanente por la administración de referencia, el consejo de ministros puede decidir que queden sujetos al control de la IGAE y posteriormente por el Tribunal de Cuentas.

En cuanto a la misión y en control de sus actos administrativos (vía recurso y vía de oficio), se aplica lo mismo que para los OO.AA. Organismos autónomos.

Agencias Estatales

Disposiciones adicionales 6-10 LOFAGE imposibilidad de ahunar todas las personificaciones de la administración pública. Personalidades independientes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

A las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social les serán de aplicación las previsiones de esta Ley, relativas a los Organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
El régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable de las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como el relativo a la impugnación y revisión de sus actos y resoluciones y a la asistencia jurídica, será el establecido por su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las materias que sea de aplicación y supletoriamente por esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Régimen jurídico del Consejo de Estado. El Consejo de Estado se regirá por su legislación específica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Régimen jurídico del Banco de España y de los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.

El Banco de España, así como los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito se regirán por su legislación específica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Régimen jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Consejo Económico y Social y del Instituto Cervantes.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Consejo Económico y Social y el Instituto Cervantes continuarán rigiéndose por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación y supletoriamente por esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Régimen jurídico de determinados Organismos públicos.

1. La Comisión Nacional del Mercado de valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Nacional del Sector Postal se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.
El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.
2. Los Organismos públicos a los que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se les reconozca expresamente por una Ley la independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, se regirán por su normativa específica en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha independencia o autonomía. En los demás extremos y, en todo caso, en cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación, ajustarán su regulación a las prescripciones de esta Ley, relativas a los Organismos públicos que, en cada caso resulten procedentes, teniendo en cuenta las características de cada Organismo.
3. En todo caso, los Organismos públicos referidos en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional estarán sujetos a las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación.

Las Agencias Estatales surgen por una Ley de 2006 Ley 28/2006 Ley sobre la Agencia Estatal para la mejora de los servicios públicos.

Son entes de Derecho Público con personalidad jurídica propia creadas por el Gobierno para el cumplimiento de sus programas correspondientes políticas y públicas.

Las Agencias Estatales deben estar autorizadas y creadas por una Ley y nacen a la vida jurídica cuando por medio de un Real-Decreto se aprueba en sus estatutos.

La ley tiene que prever su denominación , sus fines esenciales y sus estatutos van a establecer cuales son las funciones de la Agencia, su sede y estructura orgánica, los medios materiales personales o financieros y si los objetivos son temporales o no.

Son administraciones institucionales puras y duras y están adscritas a los ministerios.

Su extinción y supresión será por el transcurso del tiempo previsto para si vigencia o suprimidas mediante Real-Decreto en aquellos casos en que el consejo de ministros así lo determine a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Administraciones Territoriales fijándose el destino de sus bienes, fines, personal a su servicio, etc.
¿Cómo se organizan las agencias? Tienen Presidente y un consejo rector, los órganos ejecutivos que es subdirector y un órgano de control que es la comisión de control.

Se gestionan como algunas empresas privadas en el sentido de objetivos que se gestionan a través del Contrato Programa que es un contrato de gestión que es aprobado por orden conjunta de los misterios de economía y hacienda, administraciones territoriales y el ministerio afectado.

Objetivos y resultados del Contrato Programa , se realiza una planificación temporal con unas previsiones de personal, recursos materiales y presupuestarios.

En cuanto a las consecuencias del incumplimiento de sus objetivos, existen mecanismos en su caso para exigir responsabilidades políticas.

El régimen de contratación es el aplicable al sector público, su personal va a ser en su caso el que prestase servicios en el momento de sustitución y conversión en Agencia y el personal laboral contratado siguiendo los principios de igualdad, meritos y capacidad del art. 93 de la CE.

En cuanto al régimen retributivo las cuantías se van a especificar en el Contrato Programa y los fondos van a ser:

•Transferencias presupuestarias
•Rendimiento de sus bienes y patrimonio
•Aportaciones voluntarias, donaciones, herencias u otros ingresos por patrocinio.
•Cuales sean otros ingresos de carácter público.

Con carácter general no pueden acudir al endeudamiento salvo que una ley autorice lo contrario.

Su control está sujeto externamente al Tribunal de Cuentas e internamente al control financiero de la Intervención General del Estado. (Orden de Presidencia 3/2009 Ejemplo de Contratos de Gestión)

Las Administraciones Independientes

El concepto mismo es difícil, incluso pudiera llegar a decirse que es contradictorio porque la CE en su art..103 establece una idea de administración que nada tiene que ver con este tipo de administración.

Son una creación legislativa casuística que no tiene una regulación general y que en España son un fenómeno reciente (1980). No hay una Ley de Administraciones Independientes no la LOFAGE lo aclara, se hacen en base a una construcción doctrinal, en base a las diferentes leyes y se deduce como debe de ser.

Surgen porque hay determinados sectores de la actividad social en los cuales razones de política legislativa recomiendan que determinadas labores vinculadas a la soberanía o al poder público se desarrollen sin injerencias políticas o evitándolas al máximo, y la mejor forma de hacerlo es dotar de autonomía o independencia a los entes de Derecho Público que cumplen con esas funciones.

Ejemplos de Administraciones Independientes serían:

• CNMV Comisión Nacional del Mercado de Valores
• APD Agencia de la Protección de Datos
• CNE Comisión Nacional de la Energía
• CMT Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
• CMC Comisión Nacional de la Competencia
• BE Banco de España

Todas ellas están vinculadas al buen funcionamiento de los mercados.

A veces la Ley habla de independencia y a veces de autonomía como salvaguardia de la independencia política, hay de varios tipos:

1.Personal o subjetiva, se basa en que el nombramiento de sus miembros aunque corresponde al Gobierno y excepcionalmente al Rey (Gobernador del Banco de España), debe recabar de personas de reconocida competencia. En ocasione necesita un procedimiento de trámite ante el parlamento vía comisión correspondiente, lo cuál podría dar a una suerte de censura del candidato.
2.Personal u objetiva a través de la duración del mandato que suele fijarse en seis años, con esto se pretende conseguir que esté al margen de los vaivenes de la política o cambios de Gobierno.
3.Esta garantía también se manifiesta en la limitación de la potestad del gobierno para destituir a lo miembros una vez nombrados.

Esta independencia pretende garantizar mediante un régimen de incompatibilidades exacerbado no sólo como funcionarios sino como altos cargos.

La Independencia Institucional

Esta independencia se pretende lograr a través de la independencia en las organizaciones internas y la independencia económica y financiera.

Esta consiste en que se reconoce a estas la posibilidad de establecer sus propios reglamentos internos de organización de tal forma que ellos mismos determinan su régimen interno de funcionamiento y en segu8ndo lugar mediante una independencia financiera., que consiste que los ingresos para el desarrollo de su actividad no dependan de consignaciones presupuestarias o asignaciones por parte del Gobierno.

Estas administraciones independientes son controladas por el parlamento dónde generalmente se prepara la revisión de informes o realización de comparecencias por parte de estas administraciones independientes y en segundo lugar existe un control judicial, que en caso de la jurisdicción contencioso-administrativa sería a través de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional.

Personas Jurídicas integradas dentro del sector público que no son Administraciones Públicas

Son las Fundaciones Públicas reguladas en la Ley 50/2002, las aportaciones mayoritarias provienen del Estado, por ejemplo Fundación de los Ferrocarriles Españoles, Fundación Tyssen, Fundación ICO, Residencia de Estudiantes Lázaro Galdiano, no están sujetas a la Ley 30/92.

Sociedades Mercantiles Públicas

Están integradas en el sector público, pero son personas jurídicas de derecho privado, suelen ser sociedades anónimas con la peculiaridad de que la mayoría de sus acciones pertenecen a una Administración (Antigua Tabacalera, Antigua Endesa, ASTANO, Cronoexpress, etc.)

El INI (Instituto Nacional de Industria se separa del INH (Instituto Nacional de Hidrocarburos) en 1981 y en 1992 se decide dentro del INI crear una división entre las empresas rentables que entran a formar parte de TENEO.

EN 1995 el INI y INH desaparecen y se crea la AIE (Agencia Industrial del Estado) que apoya a las empresas deficitarias (ej. Astilleros) y la SEPI y paralelo a este proceso comienzan las grandes privatizaciones de la era Aznar.

EL estado trató a través de las acciones de oro (acciones con voto de calidad) mantener un cierto control de estas compañías, pero la Unión Europea dijo que cuando se privatiza algo se hace con todas las consecuencias y deja sin valor este tipo de acciones.

Hoy en día todas las empresas deficitarias forman parte de la SEPI que se financian con fondos públicos, anteriormente formaban parte de la AIE (Agencia Industrial Española).

El Consejo de Estado

La administración que se dedica a emitir opiniones jurídicas es consultiva.

La administración activa no se dedicana emitir opiniones consultivas.

El Consejo de Estado se consagra en la CE como el mayor órgano consultivo del Gobierno. Ley Orgánica 3/1980 y en su reglamento orgánico, a su vez las CCAA han creado sus propios órganos consultivos que asumen la misma función consultiva respecto de la Administración Autonómica.

El origen histórico está en Napoleón porque con la Revolución Francesa nace el Derecho Administrativo a través de los “Arrets” (resoluciones) crean dictámenes sobre cuestiones de Derecho Administrativo y son el origen de éste.

En Francia el Consejo de Estado tiene funciones Contencioso-Administrativo por lo que no existe una sala en esta materia en el Tribunal Supremo.

En España tanto la constitución de Cádiz como la Carta de Bayona preveían la creación de un Consejo de Estado con una función consultiva con función de tribunal de justicia.

Organización

En Pleno: Formado por un Presidente, Consejeros Natos, Consejeros Permanentes, Consejeros Electivos y el Secretario General.

En Comisión Permanente: Formado por un Presidente, Consejeros Permanentes y el Secretario General.

Los letrados del Consejo de Estado no son Consejeros.

• Consejeros permanentes, se nombran sin límite de tiempo en número igual al de secciones del consejo entre personas que estén o hayan estado en una determinada categoría de servicio público.
• Consejeros Natos: cualquier presidente de gobierno
• Consejeros electos, se eligen por cuatro años, son diez en categorías similares a las anteriores.

El Consejo de Estado emite pareceres en Derecho u Opiniones de juicio sobre situaciones jurídicas.

Los dictámenes en el ámbito administrativo son de carácter facultativo y no vinculante, facultativo significa que el órgano que tiene que resolver no está obligado a solicitar la opinión. No vinculante que no obliga a quién solicitó, si se pide un dictamen y no se cumple hay que motivarlo.

A su vez cuando el Consejo de Estado estima conveniente hacerlo podrá dar al gobierno un parecer sobre cuestiones en que la práctica o la experiencia lo hagan convenientemente.

La Ley orgánica del Consejo de Estado prevé unos supuestos en que el dictamen del Consejo de Estado es preceptivo aunque no vinculante.

Casos en que es preceptivo:

1.Proyectos de régimen constitucional (pleno)
2.Proyectos de Leyes que se tengan que dictar como consecuencia de existencia de Tratados Internacionales de la legislación de las Comunidades Europeas (pleno)
3.Proyectos de Reales decretos Legislativos (pleno)
4.Problemas jurídicos para interpretación de Tratados o ejecución de resoluciones de Organismos Internacionales. (pleno)
5.Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre derechos de la hacienda pública o sometimiento a arbitraje de controversias sobre los mismos. (pleno).

Cuando se pide dictamen de la comisión permanente:

1.Proyectos de reglamentos que se dictan en ejecución de normas internacionales, tratados, etc. Antes de suscribir cualquier tratado internacional a cerca de la veracidad o no de que las cortes autoricen al gobierno a suscribir.
2.Proyectos de Leyes Orgánicas de Transferencia de Competencias de las CCAA (Art. 150 CE)
3.Procedimientos de revisión de oficio.
4.Nulidad interpretación y resolución de contratos y concesiones administrativas cuando haya oposición por parte del contratista o del concesionario o cuando lo diga la ley de contratos del sector público (de más de 6 mio. €) esto es una deducción más del principio de auto tutela. En el ámbito del Derecho Privado, la administración no tiene principio de auto tutela, esta sólo vinculado al derecho administrativo.
5.Concesión y rehabilitación de privilegios.
6.Concesión de monopolios o servicios públicos monopolizados. Las CCAA por el conducto de su presidente pueden someter el dictamen del consejo de estado por cualquier aspecto que consideren conveniente y están obligados a hacerlo cuando no tengan su propio órgano consultivo y la legislación prevea la necesidad de dictamen del Consejo de Estado.

2º PARCIAL

CCAA y Entes Locales

El antecedente de las CCAA es la constitución republicana en la que se evita el término federal o federación de estados, en la constitución se habla de regiones autónomas.

Los caracteres de esta vertebración territorial son:

Principio dispositivo que supone que la decisión de constituirse o no en regiones autónomas es libre dentro de cada territorio. Se pretendía una asimetría de tal forma que estaba previsto que hubiese territorios que nunca se constituyesen en CCAA (Cataluña, País Vasco y Galicia), esto se considera un desafuero. Estableció con respecto al reparto de competencias en sistema de doble lista en el cuál había competencias exclusivas del Estado y competencias en que las CCAA tenían potestades de ejecución, pero con un sistema en el cuál primero tienen preferencia del derecho estatal siempre sería preferente y supletorio con respecto a las CCAA, el Estado podría dictar bases para el ejercicio de las competencias y formalmente el control sobre estas regiones autónomas estaba jurisdiccionalizado a través del Tribunal de garantías constitucionales aprueba el Estatuto de Galicia y desaparece con Franco.


Las CCAA

Art. 137 CE habla de autonomía política con su ámbito propio de decisión.

La CE establece una serie de límites (art. 2 CE), la autonomía es dispositiva, la posibilidad de constituirse o no, no es una obligación sino un derecho.

Este principio de autonomía tiene una limitación porque primero hay competencias que son exclusivas del estado y una serie de principios recogidos en la CE que todas las CCAA deben respetar, por ejemplo unidad y solidaridad, igualdad entre sí de las CCAA e igualdad de los ciudadanos para el cumplimiento de derechos y deberes constitucionales, unidad económica y la prohibición de federaciones o coaliciones de las CCAA.

Otro principio es el deber de cooperación, tienen obligaciones las CCAA de cooperación que es un criterio informador, no sólo de la CE sino de la legislación administrativa (ejercicio leal de las competencias administrativas) y se prevén cauces como son el senado o en la pe…. De la actividad económica.

En definitiva las CCAA son administraciones públicas territoriales, cada una tiene una personalidad jurídica única, originaria porque está reconocida en la propia CE.

La norma esencial de la CCAA es el estatuto de autonomía con rango de Ley Orgánica (Art. 81 CE).

Dice la CE que el estatuto es la norma institucional básica de la CCAA y el estado lo reconocerá y superará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. EL Estatuto es institucional en doble sentido porque crea a l CCAA por una parte y además contiene la regulación básica de las instituciones de esas CCAA.

El contenido mínimo va a ser la denominación de la CCAA, la determinación de su capital, la delimitación de su territorio, la identificación de sus signos y símbolos y el esquema básico de sus instituciones (Asamblea legislativa, órganos de gobierno, órgano equivalente a tribunal de cuentas, al defensor del pueblo, al consejo de estado, etc.

Otras normas relativas a las lenguas cooficiales, nombramientos de senadores autonómicos o relativos a la iniciativa legislativa de las CCAA.

Reparto de competencias entre Estado y CCAA.

No es una foto fija, hay posibilidades de traspasar competencias a las CCAA, porque el concepto de lo básico puede ampliarse o disminuirse, no es un doble listón de competencias del Estado.

Competencias exclusivas del Estado, competencias compartidas entre Estado y CCAA y Competencias concurrentes.

Las competencias exclusivas son las que se com…. al principio de unidad y soberanía nacional no admiten legislaciones diversas, dentro de España, por ejemplo legislación básica, nacionalidad, extranjería y relaciones internacionales.

1.Defensa Nacional y fuerzas armadas
2.Régimen Aduanero y régimen exterior
3.Determinación de la hora oficial, sistema monetario, cambio de divisas, comercio exterior y sanidad exterior. Comercio tenencia y uso de explosivos y armas, marina mercante, señalización de costas, circulación de vehículos a motor, estadística estatal para fines oficiales y defensa del patrimonio cultural artístico e histórico contra la expoliación, TV, radio y ordenación del régimen de las comunicaciones.

Competencias Compartidas

Aquellas que en un sector de actividad corresponde al estado dictar la legislación pero las CCAA puedan reglamentar o ejecutar (dictar autos de aplicación).
1.Legislación mercantil penal y penitenciaria, gestión de ……..
2.Legislación laboral
3.Legislación de propiedad intelectual
4.Legislación sobre expropiación forzosa regulando p.e. los supuestos de hecho en que cabe expropiar a los órganos de valoración autonómicos.
5.La expedición y homologación de certificados de títulos académicos.
6.En la legislación procesal se permite hacer las adjetivaciones necesarias para su adaptación de sus derechos civiles, en las de derecho administrativo, las que deriven del reconocimiento de potestad de autoorganización.

Competencias concurrentes

Aquellos sectores de la actividad en que una parte responde al estado y otra parte a las CCAA y en lo que cada uno es competente lo agota en su totalidad.

Sistema de Control del Estado para controlar el ejercicio de estas competencias.


1.Las Leyes de Armonización. Son las que el Estado dicta para armonizar disposiciones contrarias de las CCAA. Este tipo de normas nunca habían tenido vuelo en nuestro sistema porque sólo se trató con la LOAPA y se declaró inconstitucional.
2.La coerción estatal
Nunca se ha usado tampoco, se prevé en el art. 155 de la CE, se atribuye al Senado porque es la cámara de representación territorial.
3.Las potestades o relaciones de integración. Se encuentra en dos figuras previstas en el art. 149 de la CE. Las cláusulas de supletoriedad y de procedencia. Nos referimos a lo ya visto a principio de curso sobre este tema.

Los Decretos de Traspaso. La ley dice como la competencia se puede traspasar a la CA. Y estos Decretos (que son reglamentos) los desarrollan, concreta ese traspaso.

En la realidad tienen mucha importancia. Contiene o regula aspectos que bien podría haber estado regulado en Leyes Orgánicas.

Hasta aquí el reparto de competencias entre el Estado y las CCAA.

COMO SE ORGANIZAN LAS CCAA: SUS INSTITUCIONES

El poder regulativo de las CCAA

Sabemos que las CCA dictan normas con rango de Ley. La Asamblea de las CCAA a la que se refiere la CE es unicameral. Los requisitos que impone la CE son que:

1.Sus miembros son elegidos por sufragio universal, libre igual, directo y secreto.
2.Que su distribución territorial se haga con criterios de constitucionalidad.

El nombre que recibe varía mucho, en Madrid se denomina Asamblea, en otros sitios se denomina Parlamento, etc. depende de cómo lo califique cada estatuto de autonomía.

Funciones:

1.Legislar
2.Controlar la acción del Gobierno de la Comunidad Autónoma.
3.Aprobar los presupuestos de la CCAA
4.Elegir al Presidente de la CCAA
5.Tiene iniciativa legislativa estatal
6.Interponer recursos de inconstitucionalidad cuando considere invadida su autonomía.

El Presidente de la CCAA

Es el supremo representante de la CCAA a nivel estatal y representa al Estado en la CCAA.

Se elige por las Asambleas Legislativas, normalmente se les llama Presidente aunque en Euskadi se le denomina Lehendakari. Su regulación se encuentra recogida por el Estatuto de Autonomía o en la norma que regule cada CCAA en cada caso.

Funciones

1.Preside el Consejo de Gobierno de la CCAA
2.Dirige la política del Consejo de Gobierno
3.Nombra y separa a sus miembros
4.Plantea ante la Asamblea o Parlamento de la CCAA la cuestión de confianza.
5.etc.

El Presidente de la CCAA esta al frente del Gobierno de la CCAA al igual que el Presidente del Gobierno de la nación; es la cúspide de la organización política y administrativa de la CCAA.

6.Ejecución de la potestad reglamentaria
7.Ejecución de la función ejecutiva
8.Planificación política de la CCAA
9.Elaboración de los Presupuestos.

La Administración de las CCAA

Se divide en Consejerías o Departamentos, su esquema es similar al de la Administración General del Estado, nos valdría la de la Administración Central y Periférica para las CCAA

Administración:

•Central = Consejerías
•Periférica = Delegación de Competencias en las provincias

Hay también otro tipo de administraciones que dependen de la territorial, como en la Administración General del Estado.

Cada Ley de cada CCAA tendrá sus especificaciones, pero estas son muy parecidas a las contenidas en la LOFAGE

El Tribunal Superior de Justicia TSJ, este no es un órgano autonómico, por el principio de unidad de jurisdicción.

También hay una serie de instituciones como en Tribunal de Cuentas autonómico que se dedica al control de las cuentas de la CCAA, está también el Defensor del Pueblo autonómico, este órgano en las CCAA se repite y en algunas CCAA puede tener distintas peculiaridades.

La Financiación de las CCAA

Esta regulado en la CE que establece que las CCAA tendrán autonomía financiera para el desarrollo de sus competencias. La potestad tributaria originaria reside en el Estado.

Las CCAA podrán exigir tributos cuando así lo exija la normativa.

Recursos con los que cuentan las CCAA:

1.Impuestos cedidos total o parcialmente por el estado: sucesiones, juego, hidrocarburos, etc.
2.Sus propios impuestos, tasas y contribuciones: ecotasa, etc.
3.Transferencias del fondo de compensación interterritorial u otras asignaciones de los presupuestos generales del estado.
4.Procedentes de sus operaciones de crédito, límites al endeudamiento.
5.Producto de su patrimonio, p.e. explotación de autopista andaluza.

Este sistema se rige por el principio de estatalidad el cuál tiene una vocación de permanencia, por el principio de suficiencia puesto que debe tener fondos suficientes para prestar el servicio público sin recurrir al endeudamiento. El principio de solidaridad porque debe atender a principios de cohesión territorial en el reparto de los fondos y el principio de coordinación para lograr la estabilidad presupuestaria en el conjunto de España.


Los Entes Locales

Son los grandes olvidados del proceso de descentralización porque se les exige un alto nivel de prestación de servicios con un problema crónico de suficiencia de recursos.

Como regla general se debe constituir un Ayuntamiento en aquellas poblaciones o municipios con más de 1000 habitantes.

La CE (art. 137) les reconoce autonomía para la gestión de sus intereses así como la Carta Europea de Autonomía Local CEAL. Esta Carta dice que la autonomía es el derecho o la capacidad efectiva de los entes locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos en beneficio de sus habitantes y consagra la CEAL el principio de administración más cercana para aquellas poblaciones que por su tamaño no dispongan de ayuntamiento.

El TC se ha pronunciado de una manera favorable a esta autonomía, pero como es un concepto indeterminado dice que constituye una garantía institucional que consiste en que hay un mandato que al regular el funcionamiento de los entes locales respetan su autonomía. Principio de elección democrático de los miembros de las corporaciones locales y finalmente el principio de solvencia financiera que es que deben disponer de recursos para conseguir sus fines.

La legislación que regula los entes locales es la ley de bases de régimen local. Hay un Real Decreto Legislativo o texto refundido 781/1986, hay disposiciones vigentes en materia de régimen local, reglamentos de bienes de los entes locales RD 1372/1986, Reglamento de organización y bienes de los entes locales 2568/1986. Reglamento de servicio de los entes locales 17/06/1955, muchas de estas normas están superadas por la legislación de contratos.

Clases de Entes Locales:

Obligatorios:

•Municipio
•Provincia
•Isla

Dependiendo del tamaño

•Comarcas
•Areas metropolitanas
•Mancomunidades
•Consorcios: Entidades Locales superiores al municipio
•Concejo, Parroquia, Anteiglesia, Aldea inferiores al municipio

Todas estas tienen personalidad jurídica y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y pueden constituir, permutar, etc. con carácter público.

El Municipio

Elementos esenciales del municipio

1.Territorio
2.Población (recogida en el padrón municipal)
3.Organización municipal u órganos de gobierno

Competencias de los municipios

Dependiendo de la población
•Alumbrado
•Cementerio
•Suministro de Agua Potable
•Limpieza viaria
•Pavimentación de la vía pública
•Control de venta de bebidas y alimentos.

Poblaciones de más de 5000 habitantes además de lo anterior deberán tener:

•Biblioteca Pública
•Parque Público
•Tratamiento de residuos

Poblaciones de más de 20.000 habitantes además de lo anterior deberán tener:

•Protección Civil
•Prevención de incendios
•Instalaciones deportivas de uso público
•Prestación de Servicios Sociales

Poblaciones de más de 50.000 habitantes además de lo anterior deberán tener:

•Transporte colectivo urbano
•Protección del medioambiente

Los municipios denominados pobres de solemnidad pueden obtener dispensas y puede la CCAA dar esos servicios o bien las diputaciones provinciales que pueden coordinar la forma para que varios conjuntos de municipios presten los servicios.

Autoridades y Organismos Municipales

Organismos que prevé la Ley de Bases de Régimen Local:

1.Alcalde, Pleno y Tenientes del Alcalde.
2.Junta de Gobierno local que existe en todos los municipios de más de 5.000 habitantes o en los de menos si así lo acuerda el pleno.
3.En los municipios de más de 5.000 habitantes existirán órganos para estudios y consulta e informe de los asuntos que deban ser sometidos al pleno. En los municipios de gran población existe además de los anteriores una comisión especial de sugerencias y reclamaciones, un órgano de asesoramiento jurídico, el consejo social de la ciudad y una división en distritos.

Competencias del Pleno del Ayuntamiento

1.Control y fiscalización de órganos de gobierno
2.Aprobación del planeamiento general urbanístico
3.Aprobación de su reglamento orgánico (organización del ayuntamiento y de las ordenanzas municipales).
4.Aprobación de la plantilla de personal y de los puestos de trabajo
5.Ejercicio de acciones administrativas y judiciales en defensa de los intereses de la corporación
6.Declaración de lesividad de sus propios actos.
7.Alteraciones sobre la naturaleza jurídica de los bienes de la corporación.

El Alcalde

•Dirige el gobierno y la administración municipal, aprueba la oferta de empleo público y ejerce la Jefatura Superior de Personal.

•Concierta los contratos y autoriza los gastos que no son de competencia del pleno.

•Otorga las licencias municipales

•Aprueba presupuestos de obras y servicios

•Puede delegar el ejercicio de sus funciones en los tenientes de alcalde que tienen por misión sustituir al alcalde en caso de ausencia o enfermedad, son nombrados y separados libremente por él entre los miembros de la junta de gobierno local y si no existe esta entre los concejales.

•Junta de Gobierno Local. El Alcalde y Concejales que éste libremente nombre a la Junta de Gobierno Local que asiste al Alcalde en el ejercicio de sus funciones, no puede sobrepasar un tercio del número total de concejales.

La Provincia

Ente local constituido por una agrupación de municipios y a su vez es la división territorial para el cumplimiento de las actividades del estado.

Cualquier modificación de los límites de la provincia requerirá aprobación por Ley Orgánica de las Cortes Generales. La creación de las provincias viene de Javier de Burgos y con respecto a los órganos de gobierno de las provincias tenemos varios tipos:

1.Comunidades autónomas pluriprovinciales, con un órgano de gobierno o diputación.
2.CCAA Uniprovinciales, la diputación no existe y las funciones las asume la CCAA, en otros casos como en el País Vasco existen los territorios históricos y no las Diputaciones Provinciales y en Cataluña está muy debilitada por la existencia de la Comarca.

Órganos de la Diputación Provincial

•Pleno
•Presidente de la Diputación
•Junta de Gobierno
•Vicepresidente


Las funciones de la Diputación Provincial consisten en asistir a los municipios en la prestación de sus servicios, así como prestar y gestionar servicios de interés supramunicipal.

Bienes de los entes locales ordinarios

Aunque viene regulado por la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, distingue los bienes de dominio público, aquellos destinados al servicio público y bienes patrimoniales de propiedad privada que pertenecen a la entidad local., bienes vecinales en XXX común o bienes vecinales.

Prerrogativas de los entes locales sobre sus bienes

Tienen potestad de deslinde y amojonamiento, recuperación posesoria de los bienes de dominio público, si alguien poseyendo un bien demanial no tiene que ir a la jurisdicción contencioso administrativa, acude con la policía y lo recupera.

Art. 460 CC, recoge la forma de recuperar la posesión.

Prerrogativa de investigación

Podrán abrir sumarios para analizar la titularidad del bien, potestad de investigación sobre los propios bienes. Con respecto de las actividades y servicio de los entes locales, la actividad típica son las actuaciones de control preventivo municipal o licencias.

Los Ayuntamientos ejercen la política administrativa asignándose que las actividades y obras que se desarrollan en el municipio, se realizan conforma a la legislación vigente.

Con respecto a como organizan sus servicio, lo pueden hacer a través de gestión directa, bien por el propio ente local, bien por una entidad pública dependiente del ente local (Administración Institucional) o bien de una sociedad mercantil cuyo accionariado sea del propio ente local, o bien la gestión indirecta que se hace a través de la técnica concesional, bien con contrato de obra pública que consiste en la constitución de una obra pública y la retribución del concesionario que es la explotación del Servicio Público unida o no a la percepción de un precio o bien a través de la gestión de servicios públicos.

Régimen de acuerdos en el funcionamiento de los entes locales
En cuanto a las sesiones pueden ser de carácter ordinario y extraordinario, la Ley de Bases marca una periodicidad del mismo de un mes para entes locales de más de 1.000 habitantes, mínimo dos meses para los que están entre 1.001 y 20.000 y tres meses para los de menos de 5.000 habitantes.

Los extraordinarios se celebran cuando así lo decide el Alcalde o Presidente de la Diputación o cuando lo pide un determinado número de miembros de la corporación, pero que no va a poder usar esta facultad más de tres veces al año. Los acuerdos son adoptados por mayoría simple, pero hay determinados acuerdos que exigen mayoría absoluta como son:

1.Alteración de la denominación, capitalidad o territorio municipales.

2.Creación y cesión o adhesión a mancomunidades o a otros entes locales supranacionales o a la aprobación de los instrumentos generales del planeamiento urbanístico.

Regímenes locales especiales

Existen de dos tipos:

1.Los que no siguen el caso anterior y se refiere a Madrid y Barcelona regulados en dos leyes de 2006 que toman el testigo de dos decretos del año 1960.

2.Régimen de municipios de gran población introducido por una modificación de la Ley e Bases de 2003 que establece un régimen especial:

•Aquellos de más de 250.000 habitantes
•Capitales de provincia que tengan además más de 175.000 habitantes
•Municipios que sean capital de CCAA y no cumplan lo anterior
•Aquellos municipios que teniendo más de 75.000 habitantes presenten circunstancias históricas, sociológicas o políticas de carácter especial.
•Provinciales, regímenes especiales dónde hay territorios históricos son autónomos en materia tributaria y son los archipiélagos balear y canario dónde tenemos la isla que en el caso de comicios además hay un Cabildo.